Principios
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martes, 19 de febrero de 2013
El Presidente de la Comunidad, ¿puede ser analfabeto?
Ocupar la presidencia de la Comunidad de Propietarios es obligatorio. Para evitar la presidencia solo caben dos caminos;, tal y como dice el art. 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Primero explicarle los motivos a los copropietarios de nuestra Comunidad en Junta General, y que estos los acepten y salten el turno, o si estos no las aceptan y consideramos que no podemos ser presidentes el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello, lo que se llama procedimiento de equidad, y que sera resuelto por el Juez en 20 días.
Es por lo que es posible que el presidente sea analfabeto si así lo nombra la Junta de Propietarios. Aun así no es conveniente que la Presidencia de la Comunidad la ocupe una persona que no sepa leer ni escribir. De hecho se entiende como una obligación del Presidente la de velar por el cumplimiento de los deberes de los titulares de la secretaría y administración, dar su Vº Bº a los documentos y al acta. Por lo que en la practica un analfabeto no debe ser presidente de una Comunidad de Propietarios. De hecho uno de los pocos motivos por los que los jueces aceptan que un propietario no ocupe la Presidencia es que demuestre que no sabe leer ni escribir.
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lunes, 18 de febrero de 2013
Las deudas con la Comunidad de Propietarios, ¿cuando prescriben?
El tema de la Prescripción y la caducidad de las acciones, ha sido siempre amplio objeto de estudio. Hay que entender que cuando hablamos generalmente de prescripción nos referimos a la prescripción extintiva, que es la extinción de un derecho por el transcurso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio.
En este caso en particular seria el derecho a cobrar la comunidad las cuotas de mantenimiento. La pregunta es,¿ cuanto tiempo es necesario que pase para que se extinga el derecho a cobrar las cuotas de mantenimiento?
Pues bien el Codigo Civil en su Art. 1.964 dice: La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince y en su art. 1.966.3 Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Nuestra opinión profesional es que las deudas con la Comunidad, teniendo en cuenta que no son personalisimas sino que son transmisibles con el inmueble, prescriben a los 5 años. Ahora bien, solo prescriben las deudas con la comunidad no reclamadas en 5 o 15 años. (según el plazo que cada uno estime). Puesto que solo prescriben las deudas cuando no se ejercita ningún derecho por parte del acreedor para su recobro. De forma que el propio C.C. en su art. 1.973, en las causas de interrupción de la prescripción recoge:La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. La interrupción produce el efecto de que el tiempo de la prescripción ha de comenzar a contarse nuevamente desde el principio. Es como si el plazo no interrumpido no hubiera existido y debiese comenzar otra vez la prescripción desde el principio. Por lo que si una Comunidad reclama año, tras años a sus morosos las cantidades debidas, de forma que pueda demostrar claramente la existencia de la deuda y del derecho que tiene a cobrarla y su voluntad de cobrarla jamas prescribirán las deudas. Para esto solo se necesita un Administrador Diligente.
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viernes, 15 de febrero de 2013
¿Necesita el Presidente de la Comunidad autorización de la Junta para ir a Juicio?
Hemos recibido la siguiente pregunta en el despacho: Si un propietario presenta litigio ante juzgado contra la Comunidad de Propietarios, ¿es exigible que el presidente de la comunidad necesite facultad de la Junta poderes específicos para este caso?
Pues bien la Ley de Propiedad Horizontal dice en su articulo 13.3 "3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos que la afecten." por lo que no seria necesaria la autorización de una Junta General de Propietarios para autorizar al Presidente para representar a la Comunidad en caso de ser esta denunciada, puesto que la representación legal de la Comunidad, en juicio y fuera de el, cae en su persona.
Ahora bien no es menos importante, y obligatorio cumplir el art.14.e de la L.P.H. donde dice que: Corresponde a la Junta de propietarios: Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Por lo que, aunque el presidente no necesita la autorización de la Junta General de Propietarios para representar a la Comunidad en Juicio, si es este un asunto de interes general para la Comunidad, y es esta la que debe decidir cual sera la actuación del presidente en el Juicio; mandando al Presidente, avenirse en el acto de conciliación, o no, o no presentarse; o bien cual debe ser el sentido de su testimonio en el juzgado, toda vez que no declara en su propio nombre sino en representación de la Comunidad.
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