Principios

Una nueva forma más clara, más transparente, y más cercana de gestionar y administrar inmuebles.



viernes, 17 de diciembre de 2010

Jerez y la Vivienda de Protección Oficial. (VPO)


Uno de los días mas felices y a la par importante de la vida de las familias, es cuando eligen la vivienda en la que vivirán. El ochenta por ciento de las familias en España, según datos del Ministerio de la Vivienda, eligen comprar su vivienda. De estas el cuarenta por ciento, optara a vivir en una vivienda con algún tipo de protección. En nuestra ciudad, Jerez de la Frontera, infiriendo los datos anteriores,unas sesenta y cuatro mil personas viven en una vivienda de protección oficial. Numero que crecerá, en los próximos años, gracias al ambicioso Plan Local de Vivienda 2.008-2.018, que el gobierno municipal aprobó,y que tiene como objetivo crear un total de 20.497 viviendas de Protección Oficial,de las que 1.866, serán en el ámbito rural. Con este numero de viviendas el cuarenta y un por ciento del parque de vivienda sera de Protección Oficial. Es por eso, que debido al alto numero de la ciudadanía que desde ahora,y hasta el 2.018, se beneficiaran de una Vivienda Protegida en nuestra ciudad, procedemos desde FincasJerez, a resumir los siete requisitos de acceso que debe cumplir quien solicita una Vivienda de Protección Oficial Municipal.
Primero, cumplir con la normativa estatal y autonómica para ser comprador de una vivienda en la promoción correspondiente.
Segundo, ser mayor de edad,o menor emancipado y tener la capacidad de contratar.
Tercero, que ningún miembro de la unidad familiar sea titular de pleno dominio o tenga un derecho real de uso o disfrute de una vivienda.
Cuarto, no haber obtenido, ningún miembro de la unidad familiar, en los diez años anteriores,ayudas financieras ni préstamo convenido para adquisición de viviendas al amparo de planes estatales o autonómicos de vivienda. (Con las excepciones que se recogen en el Plan Local de Vivienda que se puede consultar en http://www.emuvijesa.com
Quinto, ser residente en Jerez de la Frontera, o comprometerse a serlo en el plazo legalmente establecido.
Sexto, acreditar documentalmente la unidad familiar unos ingresos que no podrán exceder al número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) que establezca la normativa autonómica y estatal aplicable para cada tipo de actuación y que deben ser superiores a una vez el mencionado Indicador. Asimismo se debe acreditar, que la unidad familiar destinará como máximo al pago de la vivienda un tercio de sus ingresos.
Séptimo, estar debidamente inscrita la unidad familiar, en el Registro Municipal Publico de Demandantes de Jerez de la Frontera.
Desde FincasJerez queremos hacernos eco del excelente Plan de Vivienda, que impulsado en esta legislatura por el P.G.O.U., consolidara a nuestra ciudad como un ejemplo en materia de Vivienda Protegida.

miércoles, 27 de octubre de 2010

El 80% de la ciudad pagara menos de IBI.


Desde FincasJerez, queremos hacernos eco, de una noticia de vital trascendencia para los propietarios de viviendas y locales de nuestra ciudad. Tal y como lo resumía el medio digital Redperiodistas, el 80% de las viviendas residenciales pagaran menos IBI el próximo año.
El I.B.I. o Impuesto de Bienes Inmuebles, es según la definición que se recoge en el articulo 61 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, “un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley”, por lo tanto es un impuesto de carácter municipal, que grava la propiedad o usufructo de un bien inmobiliario. Para el calculo de la cuantiá del IBI de cada vivienda o plaza de garaje, se aplica un tipo de gravamen o porcentaje del valor catastral del inmueble, siendo el citado tipo diferente en cada municipio, po lo que es cada corporación municipal la que decide el tipo con que gravara a la ciudadanía de su municipio, pudiendo gravar este impuesto, con un mínimo de un 0,4% para los bienes de naturaleza urbana y de un 0,3% si se trata de bienes de naturaleza rústica. El gobierno jerezano, ha decidido aplicar un tipo impositivo del 0,563%, lo que supondrá que el 80% de la ciudadanía experimente una bajada del montante que pagan por dicho impuesto.
El I.B.I., también conocido más popularmente por la contribución, es un impuesto directo sobre el valor del bien, piso, casa, plaza de garaje, etc, que no tiene en cuenta las situaciones personales de quien lo pagan. Por eso desde FincasJerez nos felicitamos, que el gobierno de la ciudad, haya tenido en cuenta la situación económica de este momento especial, y rebaje el tipo del IBI, convirtiéndolo así en un impuesto más social. Nos no cabe duda que esta ser una medida aplaudida por todos los jerezanos y jerezanas.
Para saber más le invitamos a que siga el siguiente enlace:
( http://jerez.redperiodista.es/2010/10/25/el-80-de-las-viviendas-residenciales-pagaran-menos-ibi-el-proximo-ano/ )

martes, 19 de octubre de 2010

Su Señoria D. Miguel Ángel Navarro Robles, "El Rompe Suelos"


D. Miguel Ángel Navarro Robles, es el Juez Titular del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Sevilla. Ha visto en su Tribunal, un caso en el que unos usuarios,, representados por AUSBANC (Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios), demandaban a tres entidades de crédito, BBVA; CAJAMAR, Caixa Galicia, por una clausula de sus hipotecas. La llamada “Clausula Suelo”. El conocido suelo hipotecario solo es una clausula de interés mínimo, que una vez añadida al préstamo, garantiza a la entidad prestamista, salvaguardar su beneficio en cada operación, en el caso de una eventual caída de los indices de referencia. Es por eso que los usuarios que tienen una hipoteca contratada, con una clausula suelo, no se han beneficiado de las bajadas de tipos de interés de estos meses de atrás, en los tramos inferiores a su clausula. Pongamos un ejemplo, una familia que tuviese una hipoteca de 200.000 €, a pagar en 35 años, cuyo suelo estuviese en el 2,5%, aunque el Euribor haya bajado al 1,4%, seguirá pagando el 2,5% más el diferencial. Osea, pagarían 780€ mensuales, en vez de 672€ mensuales que pagarían si no tuviesen Clausula Suelo. Este desfase ha hecho que varios usuarios representados por AUSBANC, denunciasen a las entidades que les habían incluido en sus hipotecas esta clausula. Y dieron con un juez, que aparte de saberse la ley al dedillo, como bien se aprecia en los Fundamentos de la Sentencia, hace Justicia. Justicia por que declara abusivas unas clausulas que no se pueden negociar realmente. Porque es habitual que las entidades de crédito, nos obliguen a firmar aceptando sus condiciones, o sino nos deniegan las hipotecas. Este critero, tenido en cuenta por el juez, asi como el desfase real entre las clausulas techo y las suelo, ha hecho que el juez estime la demanda de AUSBANC y falle declarando la Nulidad por Abusivas de las Clausulas Suelo.
Desde FincasJerez, queremos felicitarnos por la Setencia que ha dado un hombre valiente y justo, una sentencia que demuestra que en España, no siempre ganan los Goliats de la Banca, sino que a veces, los consumidores encontramos paladines como AUSBANC y el Juez D. Miguel Ángel Navarro Robles.

lunes, 4 de octubre de 2010

La Comunidad de Propietarios vs Ley de Protección de Datos: 1 - 0.


Muchas veces, desde FincasJerez, hemos notado que los vecinos y vecinas esgrimen leyes como si de un combate se tratara, para justificar una conducta u otra. Es frecuente ver que normalmente los copropietarios/as se dividen en bandos que defienden con ardor una interpretación u otra de la Ley, que apoya sus ideas preconcebidas. Y si existe un paladín, una la ley favorita, sobre todo para los vecinos y vecinas morosos, y de los que incumplen con sus obligaciones es la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Muchos de ellos se escudan en esta Ley para esconderse, y quedar impunes a la vergüenza de ver expuestos sus nombres en una Junta General de Propietarios/as, en un Acta, o bien en el tablero de anuncios de la Comunidad. Como de si expertos legales se tratara, citan de memoria, y con solemnidad el articulo artículo 6.1 de la L.O.P.D donde dice que "el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". ¿Significa esto que la Ley protege a los malos vecinos?; ¿Que la Comunidad de Propietarios/as esta indefensa ante los que incumplen las normas, los que no respetan la Leyes, los Estatutos, o el Régimen Interior?, ¿Qué todos y cada uno de lo copropietarios/as que conforman la Comunidad han de dar su consentimiento inequívoco para que sus datos sean tratados? Solo podemos responder con un claro rotundo e inequívoco, no. No pues es la misma llamada Ley de Protección de Datos la que se exime de prestar consentimiento cuando los datos que se recaben "se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento"(artículo 6.2 LOPD). Esto significa que los datos recogidos por la Comunidad de Propietarios no necesitarán el consentimiento de los propietarios y propietarias para llevar a cabo su labor principal: la organización, gestión, y funcionamiento de la misma, ya que los propietarios y propietarias se encuentran vinculados a la Comunidad por la compraventa de la vivienda, debiendo asumir todas y cada una de las obligaciones reflejadas, bien por los estatutos de la propia Comunidad, bien por Ley. Así que como normal general no sera necesario que la Comunidad de Propietarios solicite un Consentimiento Inequívoco para el tratamiento de sus datos. De momento podemos decir, que la Comunidad de Propietarios gana 1 - 0, a los que incumplen las normas aparándose en la LOPD. Pero cabe preguntarse, ¿puede la Comunidad de Propietarios nombrar, citar las viviendas, y la deuda de los Morosos? ¿Que dice la ley al respecto? En el siguiente Post, analizaremos desde FincasJerez la respuesta a esta interesante pregunta.


domingo, 26 de septiembre de 2010

Los Propietarios y la Ley IV. La Ley de Propiedad Horizontal.


La Ley de Propiedad Horizontal, fue dada el 21 de Julio de 1.960. Es este amplio periodo de vigencia, junto con los cambios sociales que la sociedad ha experimentado, en las cuatro décadas posteriores a su promulgación, lo que hizo necesario que sufriera una amplia reforma por la Ley 8/1.999 del 6 de Abril, así como que se le realizasen enmiendas en los años 2.000 y 2.003, para adaptarla a los nuevos planteamientos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. Fuera aparte de estos cambios, es una Ley que ha demostrado una gran utilidad, flexibilidad, dinamismo y eficacia. Una de las normas jurídicas con mayor transcendencia en nuestro país, que en tan solo veinticuatro artículos regula la forma de propiedad, que hemos dado en llamar Propiedad Horizontal.La ley se Divide en una Exposición de Motivos, tres Capítulos, una Disposición Adicional, Dos Disposiciones Transitorias, y una Disposición Final.
La breve Exposición de Motivos, de la Ley 8/1.999, explica que la intención del Legislador ha sido, principalmente, regular la relación entre copropietarios, el fomento de la construcción y el urbanismo. Entendiendo que la Ley de 1.960 no se adaptaba a las necesidades más modernas de la Sociedad, esta Ley flexibiliza el régimen de toma de decisiones, dota a las C.P. de las herramientas necesarias para la lucha contra la morosidad y regula los aspectos formales de la vida comunitaria.
El Capitulo I, de Disposiciones Generales, esta compuesto por dos artículos, que determinan el objeto de la Ley, y su ámbito de aplicación.
El Capitulo II, con veintiún artículos, conforma baje el titulo "Del Régimen de la Propiedad Horizontal por Pisos o Locales" el cuerpo principal de la Ley, donde se regulan, las obligaciones de los propietarios, , sus derechos, y los deberes y derechos de la Comunidad de Propietarios, así como los órganos de gobierno de la Comunidad y sus atribuciones, la forma de las Juntas de Propietarios, los libros de la Comunidad, el modo de cobro de los morosos, las deudas de la Comunidad y la extinción de la Propiedad Horizontal.
Por ultimo el Capitulo III, "Del Régimen de los Complejos Inmobiliarios Privados", regula la copropiedad en complejos inmobiliarios destinados a vivienda y locales, con elementos pertenecientes a todos los edificios. Posibilitando en este capitulo, diferentes formas de Constitución, de la Comunidad, de la manera más conveniente para los propietarios.
La ley termina, con una Disposición Adicional, que regula el fondo de Reserva Obligatorio de la Comunidad, dos Disposiciones Transitorias, sobre la adecuación de los Estatutos a esta nueva norma, y la regulación del derecho de tanteo y retracto en las Comunidades de Propietarios donde existiese. y por ultimo una Disposición Final, derogando todas las disposiciones contrarias a esta norma.
Como vemos, es una Ley completa que abarco todos los aspectos formales, pero también parte de la Convivencia ente copropietarios. Una Ley muy útil, que sirve para regular todo aspecto de la vida comunitaria. Por eso desde FincasJerez, procederemos a contestar a las preguntas que nos vayan haciendo, en las siguientes entradas, citando esta norma. La primera de ellas, ¿Quien puede ("y debe") asistir a una Junta de Propietarios?.

jueves, 16 de septiembre de 2010

¿Quien quiere ser Presidente? (o Presidenta). Obligaciones y funciones de la Presidencia de la Comunidad de Propietarios.




La presidencia en una comunidad de propietarios acostumbra a ser un cargo, del que la mayoria huye como si se tratase de una terrible enfermedad contagiosa, y que otros persiguen con tenacidad como si fuera un sillón de Alcaldia, Presidencia de Andalucia o algun Ministerio. A pesar de esto, muchos propietarios y propietarias, cuando se les acerca el turno rotatorio que les obliga a ejercer la Presidencia de la Junta durante un periodo determinado, tratan de idear las excusas que puedan librarles de una carga que consideran un mal inevitable. Por eso cabe preguntarse, ¿es realmente tan terrible ocupar la Presidencia de la Comunidad de Propietarios?. La respuesta a esta pregunta variara segun la Comunidad, a la que hagamos referencia, pero el factor decisivo es que la Comunidad de Propietarios tenga o no, un buen Gestor Inmobiliario, que haga las veces de Secretario y Administrador del Inmueble. Partiendo de este supuesto preguntemonos, ¿cuales son las tareas del Presidente?. Para su respuesta debemos dirigirnos una vez más a la Ley de Propiedad Horizontal, que es su articulo 13.3 dice:
3. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Como vemos la Ley aunque clara, no explica que implica representar a la Comunidad; por eso vamos a enumerar cuales son las funciones más habituales del Presidente, o Presidenta de la Comunidad. Lo más habitual es que quien ocupa la Presidencia tenga la obligación de representar a la comunidad de propietarios en aquellos casos en que sea preciso, es decir, ante empresas proveedoras (electricidad, agua, limpieza, mantenimiento de ascensores, etc.) y ante instancias de la Administración Pública, como pueden ser el ayuntamiento o la comunidad autónoma en determinados casos. Es decir, como presidente o presidenta, debera encargarse de múltiples cosas como avisar al fontanero si hay un escape de gas, firmar un contrato de seguro, representar a la comunidad durante un juicio por falta de pago de un vecino, etc. Así mismo, debe presidir las Juntas de Propietarios, convocarlas y firmar las actas de las reuniones. Y aunque la Ley no obliga, lo cierto es que la mayoria de las veces quien sea la Presidenta o el Presidente tendra que dedicar tiempo a escuchar a sus vecinos, a transmitir peticiones, quejas, etc. Es por esto que la gran mayoria de los Propietarios y Propietarias, respiran con alivio cuando abandonan una presidencia, y la reciben con resignacion cuando les toca. Por eso, si es elegido o elegida para ocupar la Presidencia, armese de valor y paciencia, hable con nosotros que estamos para auxiliarle y hacerle la tarea más sencilla, y puesto que el nombramiento es obligatorio, !!que tenga un buen mandato, Sr. o Sra Presidente/a!!

jueves, 26 de agosto de 2010

Los Propietarios y la Ley III. El art. 396 del Código Civil.



En 1.935 se redacto el artículo 396 del Código Civil, para dar respuesta a la necesidad de que existiera una marco legal para los pocos españoles que en aquel entonces tenían una propiedad en condominio con otras personas.
No pudo suponer el legislador, que la manera más habitual que los españoles adquirirían una vivienda en las ciudades en las siguientes décadas, seria la mediante la compra de pisos en un mismo edificio.
Esta circunstancia, hizo necesario que se ampliara y modificara el art. 396 del Código Civil, de manera que se diese respuesta legal a las necesidades de la ciudadanía en materia de vivienda.
El que el Código Civil fuese ampliado y reformado por la Ley de Propiedad Horizontal, no hace que pierda su valor como germen de la regulación en materia de Propiedad Horizontal, pues en él se responden de manera genérica inquietudes que muchos propietarios tienen. Con una lectura del art. 396 del Código Civil, podremos responder preguntas tales como, ¿De que partes del edificio puedo ser propietario de manera exclusiva?,¿Puedo cambiar los toldos?.¿Cerrar la terraza? O ¿se puede determinar el uso privativo de un patio interior a la vivienda colindante?. Para dar respuesta a estas preguntas transcribimos literalmente el art. 396 del Código Civil.
Artículo 396
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, Disposición adicional única (BOE núm. 84, de 08-04-1999).]

Como vemos el Código Civil regla algunos asuntos de interés pues limita la posesión en exclusiva a aquellas partes del edificio que tengan un acceso individualizado desde la calle o desde un elemento del edificio. Ademas para aclararlo aun más, especifica cuales son las partes comunes por necesidad, incluyendo aquí todos aquellos elementos necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio.
Notese que entre los elementos comunes, que no pueden ser de propiedad exclusiva, se incluyen “as fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores.” Es por este motivo que un propietario no puede cambiar ni colocar un modelo de toldo, o practicar el cerramiento de una terraza que no hayan sido aprobados por la Comunidad de Propietarios.Pero aun nos queda otra duda que resolver ¿Se puede determinar el uso privativo de un patio interior a la vivienda colindante?. La respuesta la da el propio Código civil cuando dice: “ incluso aquéllos que fueren de uso privativo”, reconociendo así que pueden existir patios cuya propiedad es común pero el uso es exclusivo para uno o varios comuneros.
Como vemos, el art 396 del Código Civil, es realmente ilustrativo de lo útil que la legislación en materia de Comunidades de Propietarios, a la hora de, no solo conocer nuestros deberes y derechos, sino también para evitar problemas de convivencia entre propietarios y vecinos. Es por esta razón, que se hace necesario que los propietarios conozcan la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual, en el siguiente post, desde FincasJerez, procederemos a una aproximación genérica a la Ley. Les animamos a que participen en su lectura haciendo comentarios.

miércoles, 18 de agosto de 2010

Los Propietarios y la Ley II. Una aproximacion a las normas.



Desde la década de los cincuenta del pasado siglo la forma más habitual de vivir en las ciudades, ha sido habitar en edificios de pisos. Esta nueva forma de convivencia, causa una problemática vecinal antes desconocida, como prueba que un tanto por ciento elevado de casos vistos por el Tribunal Supremo, tengan que ver con las leyes que rigen la vida comunitaria entre copropietarios y vecinos de un edificio. Esta problemática social a calado tan hondo en el imaginario común, que varias películas de cine y series televisas de gran éxito tienen como temática central la vida en una Comunidad de Propietarios. Por esta razón, es sano que los propietarios, para evitar problemas y solucionar los ya existentes conozcan, aunque sea someramente, las leyes que regulan su convivencia.En España, las Comunidades de Propietarios tienen que cumplir unas normas obligatorias y comunes para todas las Comunidades de Propietarios del Estado, son las que llamamos Disposiciones de Derecho Necesario. Así mismo existen disposiciones, no obligatorias, que cada Comunidad de Propietarios puede imponerse con los limites que la ley permite, y que son solo de aplicación en esa comunidad. Son las Disposiciones de Derecho Dispositivo.
Entre las Normas de Derecho Necesario tenemos:
El art. 396 del Código Civil y
La Ley de Propiedad Horizontal Vigente.
Entre las Normas de Derecho Dispositivo que puede darse una Comunidad de Propietarios tenemos:
El Titulo Constitutivo de la Comunidad.
Los Estatutos.
El Reglamento de Régimen Interno.
Los Acuerdos de la Asamblea de Propietarios.

Las Normas de Derecho Dispositivo no tienen porque existir en todas las Comunidades; aunque son muy útiles si están bien redactadas, pues sirven para adaptar las directrices generales de las Normas de Derecho Necesario a cada caso particular. Es una manera de “hacer un traje a medida legal” para cada Comunidad. Aun así cabe destacar, que en caso de existir alguna de estas normas, es de Obligado cumplimiento, tanto para los propietarios de esa comunidad, como para los vecinos del edificio.
Desde FincasJerez, procederemos a analizar primero las Normas de Derecho Necesario y posteriormente estudiaremos ejemplos de las normas de Derecho Dispositivo.
Las Normas de Derecho Necesario se caracterizan por ser de obligado cumplimiento para todas las Comunidades de Propietarios de la nación, sin que sea posible modificarlos a la conveniencia de cada una de ellas, pues hasta su vigencia o no, es una decisión que depende de los diferentes parlamentos del Estado.
Estas normas regulan la respuesta a preguntas tales como; ¿De que partes del edificio puedo ser dueño en exclusiva?; ¿Puedo cambiar los toldos de mi casa?; ¿Se puede determinar el uso privativo de un patio común al vecino colindante?; ¿Puedo cerrar con aluminios la terraza?. Estas preguntas tendrán respuesta en el siguiente post, que se centrara en el análisis que del art. 396 del Código Civil haremos desde FincasJerez. Le invitamos a que nos mande sus preguntas o dudas sobre esta entrada mediante los comentarios.

martes, 17 de agosto de 2010

Los propietarios y la ley.


En España, siguiendo el mismo criterio que se recoge en el art.1 del Protocolo Adicional del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Carta Magna garantiza el derecho a la propiedad privada, al reconocer en su art 33. como derecho fundamental del ciudadano la capacidad de poseer de cada uno de nosotros. Posesión que nos convierte en propietarios. Este principio consagrado por la Ley, nos permite ser dueños y transmitir a terceros, viviendas, locales, plazas de garajes, trasteros, etc. Es por tanto la Ley la que regula las deferentes maneras de propiedad que ejercemos sobre los inmuebles.
Siguiendo, como criterio diferenciador el numero de propietarios de un inmueble estos pueden estar poseídos de las siguientes maneras:
1.- Todo un edificio pertenece a una única persona, es lo que la Ley denomina Propiedad Vertical y esta regulada por el art.390 del Código Civil y cuantas normas particulares le sean de aplicación.
2.- Todo un inmueble pertenece a un grupo de personas, sin que ninguno de ellos sea dueño de una parte en concreto. Es lo que en términos jurídicos diríamos, Comunidad a la Romana o “pro indiviso”. Pensemos por ejemplo en los herederos de un único propietario. Esta forma de poseer la ley la llama Comunidad de Bienes Ordinaria y le es de aplicación especifica el art. 392 del Codigo Civil.
3.- Y por ultimo, la manera mas extendida en nuestro entorno, de ser dueño de un edificio es la propiedad por pisos, de manera que haya partes del edificio, como las viviendas, garajes o trasteros, de propiedad exclusiva, y partes como los cimientos, el portal, los patios, o el vuelo, de propiedad compartida entre todos y cada uno de los dueños de una parte exclusiva. Esta forma de propiedad, en la que se es dueño de una parte dele edificio de manera exclusiva y a su vez dueño común con los demás de otra parte del edificio, ( soy dueño de mi piso en exclusiva, y a su vez dueño junto a los demás propietarios de las zonas comunes), es lo que la ley llama Propiedad Horizontal. Esta forma de poseer esta regulada por la Ley de Propiedad Horizontal del 21 de julio de 1960, reformada por la Ley 8/1999 del & de abril de Reforma de la Ley 49/1969 sobre la Propiedad Horizontal.
Puesto que es una Ley que nos afecta tan ampliamente, pues de su buena aplicación depende la paz con nuestros vecinos, desde FincasJerez, nos proponemos hacer un comentario a la aplicación de la Ley, que responderá preguntas tales como, ¿Cual es el derecho de los Propietarios?, ¿Pueden los inquilinos acudir a las Reuniones de Propietarios?, ¿Puede un Propietario derribar un tabique de su casa? ¿Y abrir una ventana al patio? ¿Quien esta obligado a pagar la Comunidad? Y ¿como cobrar a los morosos?. Esta y otras preguntas las iremos respondiendo semanalmente en nuestro comentario a la Ley de Propiedad Horizontal Vigente.
Pero antes cabe preguntarse ¿Es la Ley de Propiedad Horizontal, la única norma que afecta a la convivencia de los propietarios de una Comunidad?
Esta interesante pregunta se responderá en el siguiente articulo, que le invitamos a leer.